LEY FEDERAL DEL TRABAJO

TÍTULO QUINCE Procedimientos de Ejecución

(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

CAPÍTULO I 

(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Sección Primera Disposiciones Generales 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 939. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica, y a los convenios celebrados ante los Centros de Conciliación.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Cuando se trate de laudos arbitrales y convenios celebrados ante los centros de conciliación, que no hayan sido cumplidos en los términos establecidos en los mismos, los trabajadores y en su caso los patrones, acudirán al tribunal para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo, dándoles el mismo tratamiento que una sentencia.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 940. La ejecución de las sentencias y convenios a que se refiere el artículo 939 de esta Ley corresponde a los Tribunales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 941. Cuando la sentencia deba ser ejecutada por otro Tribunal se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias, facultándolo para hacer uso de los medios de apremio y dictar las medidas conducentes en caso de oposición a la diligencia de ejecución.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 942. El Tribunal exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 943. Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el Tribunal exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Tribunal exhortante.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 944. Los gastos que se originen en la ejecución de las sentencias, serán a cargo de la parte que no cumpla.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 945. Las sentencias deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación. Vencido el plazo, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá solicitar la ejecución de ésta en términos de lo dispuesto en el artículo 950 de esta Ley.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Si el juez advierte que existe riesgo de no ejecutar la sentencia, o si el patrón realiza actos tendientes al incumplimiento de la misma, el juez tomará las medidas necesarias a efecto de lograr el cumplimiento eficaz de la sentencia. Para ello podrá decretar el embargo de cuentas bancarias y/o bienes inmuebles, debiendo girar los oficios respectivos a las instituciones competentes. Asimismo, deberá dar vista a las instituciones de seguridad social a efecto de que se cumplimenten las resoluciones en lo que respecta al pago de las cotizaciones y aportaciones que se contengan en la sentencia.

 

(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS INCISOS], D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

La acción para solicitar la ejecución de las sentencias definitivas del Tribunal prescribe en dos años en términos del artículo 519 de esta Ley. La prescripción correrá a partir del día siguiente al que hubiese notificado la sentencia del Tribunal a las partes y solo se interrumpe en los siguientes casos:

 

a) Por la presentación de la solicitud de ejecución debidamente requisitada, mediante la cual la parte que obtuvo sentencia favorable, solicite al juez dicte el auto de requerimiento y embargo correspondiente, o bien que abra el Incidente de Liquidación, y

 

b) Cuando alguna de las partes interponga el medio de impugnación correspondiente.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Independientemente de lo anterior, las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 946. La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en la sentencia o convenio a ejecutar, entendiéndose por ésta, la cuantificada en éstas.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al juicio o a aceptar la sentencia pronunciada, el Tribunal:

 

(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

I. Dará por terminada la relación de trabajo;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado «A» de la Constitución.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 948. Si la negativa a aceptar la sentencia pronunciado (sic) por el Tribunal fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta Ley.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 949. Siempre que en ejecución de una sentencia o convenio deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Tribunal cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte que haya sido condenada radique fuera del lugar de residencia del Tribunal, se girará exhorto al Tribunal o al Órgano jurisdiccional más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución de la sentencia o convenio.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

El trámite del exhorto de ejecución de una sentencia favorable, puede ser realizado por conducto de apoderado, sin que éste pueda recibir cantidad alguna de la condena.

 

 

(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Sección Segunda Del procedimiento del embargo 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 950. Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el juez, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo  951. En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:

 

I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley;

 

II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;

 

III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo;

 

IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;

 

V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y

 

VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo  952. Quedan únicamente exceptuados de embargo:

 

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;

 

II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;

 

III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.

 

Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta Ley;

 

IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

 

V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;

 

VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

 

VII. Los derechos de uso y de habitación; y

 

VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo  953. Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuario resolverá las cuestiones que se susciten.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo  954. El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 955. Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, la parte que obtuvo sentencia favorable, deberá manifestar al Actuario el local en que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 956. Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Tribunal, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 957. Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo sentencia favorable. El depositario deberá exhibir identificación oficial para que se agregue copia de la misma a los autos, otorgar las generales exigidas a los testigos, proporcionar domicilio de guarda y custodia en que quedarán los bienes embargados dentro de la jurisdicción del Tribunal, protestar el fiel desempeño de su cargo y manifestarse sabedor de las penas en que incurren los depositarios infieles. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 958. Si los bienes embargados son cuentas bancarias, valores, créditos, frutos o productos, se notificará al Banco, institución de valores, deudor o inquilino, que el importe del pago lo ponga a disposición del Tribunal, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo  959. El Actuario requerirá al demandando a fin de que le exhiba los documentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones estipuladas en los mismos.

 

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Artículo 960. Si llega a asegurarse un título de crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el Título represente y a intentar todas las acciones y los recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las Leyes a los depositarios.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980) (F. DE E., D.O.F. 30 DE ENERO DE 1980)

Artículo  961. Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del juicio respectivo, y el nombre del depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 962. Si los bienes embargados fueren inmuebles, el Tribunal, bajo su responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo  963. Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la autorización del Tribunal;

 

II. Cobrar oportunamente las rentas en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la Ley;

 

III. Hacer sin previa autorización los pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastos ordinarios de conservación y aseo;

 

IV. Presentar a la oficina correspondiente, las manifestaciones y declaraciones que la Ley de la materia previene;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

V. Presentar para su autorización al Tribunal, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de construcción;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

VI. Pagar, previa autorización del Tribunal, los gravámenes que reporta la finca, y

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del Tribunal.

 

El depositario que falte al cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a las sanciones previstas en las leyes respectivas.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo  964. Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes:

 

I. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a:

 

a) Vigilar la contabilidad;

 

b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del juez, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente, y

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el Tribunal, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

IV. Una vez designado el interventor con cargo a la caja, el Tribunal dentro de los tres días siguientes, comunicará la designación a la Comisión Nacional Bancaría y de Valores, Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, u homólogos, a la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente, al Sistema de Administración Tributaria, así como a los deudores y acreedores cuyo domicilio proporcione el patrón embargado, y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

V. El embargado dentro de los tres días siguientes, exhibirá al Tribunal la documentación e información necesaria que deba ser del conocimiento del interventor con cargo a la caja.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo  965. El actor puede pedir la ampliación del embargo:

 

I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

II. Cuando se promueva una tercería y se haya dictado auto admisorio.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

El Tribunal podrá decretar la ampliación si, a su juicio, concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo  966. Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:

 

I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas al Tribunal siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.

 

Cuando el Tribunal tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.

 

Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por el Tribunal que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad, y

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución de la Sentencia o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 966 Bis. El Tribunal podrá, a petición de parte, solicitar información ante las autoridades correspondientes sobre la existencia de datos y bienes de la parte que resultará condenada, con la finalidad de cumplimentar la sentencia de manera pronta y expedita. Dicha solicitud procederá únicamente cuando se hubiere acreditado la imposibilidad de llevar a cabo la ejecución de la sentencia.

 

Tratándose de la investigación de cuentas bancarias y el procedimiento de embargo y ejecución, el Tribunal hará uso del Sistema de Atención a Requerimientos de Información de Autoridad o bien el instrumento que para tales efectos implemente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para lo cual los Tribunales celebrarán convenio con dicha Comisión. Lo anterior, independientemente de dar vista a las autoridades hacendarias, así como al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o instituciones homólogas, con el fin de llevar a cabo el cabal cumplimiento de las sentencias laborales.

 

Deberá designar perito valuador de los bienes embargados; cuando se trate de bienes inmuebles ordenar la inscripción del embargo ante el Registro Público de la Propiedad que corresponda.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 966 Ter. El Tribunal deberá dar vista al Instituto Mexicano del Seguro Social con la sentencia condenatoria, a fin de que dicho organismo actúe conforme a sus atribuciones haga cumplir a la parte condenada respecto de sus obligaciones en materia de seguridad social.

 

 

(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Sección Tercera Remates 

(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo  967. Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este Capítulo.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Antes de aprobarse el remate o declararse la adjudicación, podrá la parte ejecutada liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en la sentencia y los gastos de ejecución. Después de fincarse el remate, la venta quedará irrevocable.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo  968. En los embargos se observarán las normas siguientes:

 

A.- Si los bienes embargados son muebles:

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

l. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el juez; en los casos en que éste se percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo no corresponde al valor real del bien;

 

II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

III. El remate se anunciará en el boletín laboral o en los estrados del Tribunal, en su caso y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el Tribunal, el cual podrá utilizar algún otro medio de publicidad.

 

B.- Si los bienes embargados son inmuebles:

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

l. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el juez y en su caso, se procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A de este artículo;

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, se pedirá al Registro sólo el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque; y

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

III. El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, con una anticipación de diez días a la fecha del remate, en el boletín y en los estrados del Tribunal, además de manera potestativa utilizará algún otro medio de publicidad, en su caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Se citará personalmente con una anticipación de diez días a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, así como al poseedor del bien inmueble, a efecto de que hagan valer sus derechos.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo  969. Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el procedimiento siguiente:

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

l. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el tribunal al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros (BANSEFI) u homólogo, o alguna otra institución oficial;

 

(F. DE E., D.O.F. 30 DE ENERO DE 1980)

II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo;

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III del apartado A del artículo anterior, referente a muebles; y

 

(F. DE E., D.O.F. 30 DE ENERO DE 1980)

IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 970. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros (BANSEFI), u homólogo por el importe de diez por ciento de su puja.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo  971. El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

l. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local del Tribunal correspondiente;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

II. Será llevado a cabo por el juez, quien lo declarará abierto;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

III. El juez concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas; transcurrido éste no se admitirán nuevos postores salvo que sea el actor o el propio embargado;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

IV. El juez calificará las posturas, y concederá quince minutos entre puja y puja;

 

V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 974 de esta Ley; y

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

VI. El juez declarará fincado el remate a favor del mejor postor.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 972. La diligencia de remate no puede suspenderse. El Tribunal resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo  973. Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura, o solicitar la celebración de nuevas almonedas con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anterior.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 974. El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el Tribunal señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 975. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Tribunal declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:

 

(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

I. Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;

 

(ADICIONADA [N. DE E. CON SUS INCISOS] , D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará:

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

a) El anterior propietario entregará al Tribunal, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.

 

b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el Tribunal lo hará en su rebeldía, y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

III. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

CAPÍTULO II Procedimiento de las tercerías y preferencias de crédito 

 

(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Sección Primera De las tercerías 

(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo  976. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Tribunal que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes; si no se cumplen los requisitos anteriores, se desechará de plano;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

II. El Tribunal ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los Capítulos XII, XVII y XVIII del Título Catorce de esta Ley;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

V. Si se declara procedente la tercería, el Tribunal ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 978. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia del Tribunal exhortante dentro del término de cinco días a la fecha en que se practicó, o tuvo conocimiento del mismo, debiendo señalar domicilio dentro de la jurisdicción del exhortante, si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.

 

La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería, dentro del término de tres días a la fecha en que se haya practicado el embargo.

 

 

(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Sección Segunda De la preferencia de créditos 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar al Tribunal, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les notifique para garantizar el derecho preferente que la Ley les concede en dicha disposición, una vez tramitada la tercería excluyente de preferencia correspondiente y determinado el monto del mismo.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo  980. La preferencia se substanciará conforme a las reglas siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante el Tribunal en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia;

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, el Tribunal la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos, y

 

(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que el Tribunal remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 981. Cuando en los juicios seguidos ante el Tribunal se haya dictado sentencia por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, el Tribunal lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo 980 de ésta ley, remitiéndole copia certificada de la sentencia, así como de la resolución de la tercería preferente de crédito a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

CAPÍTULO III Procedimientos paraprocesales o voluntarios 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 982. Se tramitarán conforme a las disposiciones de este capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato de la Ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención del Tribunal, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 983. En los procedimientos a que se refiere este capítulo, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir al Tribunal competente, solicitando oralmente o por escrito la intervención del mismo y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo.

 

El Tribunal acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 984. Cuando por disposición de la Ley o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza, podrá el interesado o interesados concurrir ante el Tribunal a cargo, el cual la recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parte interesada.

 

La cancelación de la fianza o la devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el Tribunal a cargo quien acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa comprobación de que cumplió las obligaciones que garantiza la fianza o el depósito, autorizará su cancelación o devolución.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 985. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar al Tribunal, dentro de los 3 días siguientes a aquel en que haya presentado la impugnación correspondiente, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:

 

(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

I. La garantía que otorgue en favor de los trabajadores que será por:

 

a) La cantidad adicional a repartir a los trabajadores.

 

b) Los intereses legales computados por un año.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

II. Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

III. El nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y de confianza.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 986. El Tribunal al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de 3 días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente.

 

Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, el Tribunal la desechará de plano.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante los Centros de Conciliación solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de la Autoridad Conciliadora.

 

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por el Centro de Conciliación competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de sentencia ejecutoriada.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciocho, que no hayan terminado su educación básica obligatoria, podrán ocurrir ante el Tribunal competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

 

El Tribunal, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 989. Los trabajadores podrán solicitar, por conducto del Tribunal correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados por el artículo 132 fracción VII de esta Ley.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 990. El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente al Tribunal correspondiente.

 

(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante el Tribunal competente a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo. El Tribunal, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)

Artículo 991 Bis. El patrón podrá depositar ante el Tribunal la indemnización a la que se refiere el artículo 49 de esta Ley, así como el pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 y demás prestaciones.

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