LEY FEDERAL DEL TRABAJO
TÍTULO ONCE Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 523. La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:
I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública;
(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
II Bis. Al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral;
(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
II Ter. A los Centros de Conciliación en materia local;
III. A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo;
IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V. Al Servicio Nacional de Empleo;
VI. A la Inspección del Trabajo;
(REFORMADA, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;
VIII. A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;
IX. (DEROGADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
X. A los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, y
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
XI. A los Tribunales de las Entidades Federativas.
XII. (DEROGADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 524. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Departamentos y Direcciones del Trabajo tendrán las atribuciones que les asignen sus leyes orgánicas y las normas de trabajo.
Artículo 525. (DEROGADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 525 Bis. El Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales locales establecerán, con sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables, un servicio de carrera judicial para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro de sus servidores públicos.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)
Artículo 526. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la intervención que le señala el Título Tercero, Capítulo VIII, y a la Secretaría de Educación Pública, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone a los patrones en materia educativa e intervenir coordinadamente con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.
CAPÍTULO II Competencia Constitucional de las Autoridades del Trabajo
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)
Artículo 527. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
I. Ramas industriales y de servicios:
1.- Textil;
2.- Eléctrica;
3.- Cinematográfica;
4.- Hulera;
5.- Azucarera;
6.- Minera;
7.- Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;
8.- De hidrocarburos;
9.- Petroquímica;
10.- Cementera;
11.- Calera;
12.- Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13.- Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;
14.- De celulosa y papel;
15.- De aceites y grasas vegetales;
16.- Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;
17.- Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;
18.- Ferrocarrilera;
19.- Maderera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado o de envases de vidrio;
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; y
(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
22. Servicios de banca y crédito.
II. Empresas:
1.- Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
2.- Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno federal, y
3.- Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.
(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
También corresponderá a las autoridades federales lo relativo al cumplimiento de las obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.
(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Corresponderá a la Autoridad Registral conocer únicamente los actos y procedimientos relativos al registro de todos los contratos colectivos, reglamentos interiores de trabajo y de los sindicatos.
(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)
Artículo 527-A. En la aplicación de las normas de trabajo referentes a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores y las relativas a seguridad e higiene en el trabajo, las autoridades de la Federación serán auxiliadas por las locales, tratándose de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción de estas últimas.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)
Artículo 528. Para los efectos del punto 2 de la fracción II del artículo 527, son empresas conexas las relacionadas permanente y directamente para la elaboración de productos determinados o para la prestación unitaria de servicios.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)
Artículo 529. En los casos no previstos por los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las Entidades Federativas.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 527-A, las autoridades de las Entidades Federativas deberán:
I.- Poner a disposición de las Dependencias del Ejecutivo Federal competentes para aplicar esta Ley, la información que éstas les soliciten para estar en aptitud de cumplir sus funciones;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II.- Participar en la integración y funcionamiento del respectivo Consejo Consultivo Estatal del Servicio Nacional de Empleo;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
III.- Participar en la integración y funcionamiento de la correspondiente Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo;
IV.- Reportar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social las violaciones que cometan los patrones en materia de seguridad e higiene y de capacitación y adiestramiento e intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten para sancionar tales violaciones y para corregir las irregularidades en las empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V.- Coadyuvar con los correspondientes Comités Nacionales de Productividad y Capacitación;
VI.- Auxiliar en la realización de los trámites relativos a constancias de habilidades laborales; y,
VII.- Previa determinación general o solicitud específica de las autoridades federales, adoptar aquellas otras medidas que resulten necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a tal determinación o solicitud.
CAPÍTULO III Procuraduría de la Defensa del Trabajo
Artículo 530. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes:
I. Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo;
II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y
III. Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.
(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
IV. Auxiliar a los Centros de Conciliación, en otorgar información y orientación a los trabajadores que acudan a dichas instancias, y
(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
V. Auxiliar en las audiencias de conciliación a las personas que lo soliciten.
Artículo 530 Bis. (DEROGADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 531. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General y con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.
Artículo 532. El Procurador General deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho y una práctica profesional no menor de tres años;
III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IV. No ser ministro de culto; y
V. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 533. Los Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, IV y V del artículo anterior y tener título de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido la patente para ejercer la profesión.
(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 533 bis. El personal jurídico de la Procuraduría está impedido para actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos particulares en materia de trabajo, en tanto sean servidores públicos al servicio de ésta.
Artículo 534. Los servicios que preste la Procuraduría de la Defensa del Trabajo serán gratuitos.
Artículo 535. Las Autoridades están obligadas a proporcionar a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, los datos e informes que solicite para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 536. Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
CAPÍTULO IV Del Servicio Nacional de Empleo
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 537. El Servicio Nacional de Empleo tendrá los siguientes objetivos:
I. Estudiar y promover la operación de políticas públicas que apoyen la generación de empleos;
II. Promover y diseñar mecanismos para el seguimiento a la colocación de los trabajadores;
III. Organizar, promover y supervisar políticas, estrategias y programas dirigidos a la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores;
IV. Registrar las constancias de habilidades laborales;
V. Vincular la formación laboral y profesional con la demanda del sector productivo;
VI. Diseñar, conducir y evaluar programas específicos para generar oportunidades de empleo para jóvenes y grupos en situación vulnerable; y
VII. Coordinar con las autoridades competentes el régimen de normalización y certificación de competencia laboral.
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 538. El Servicio Nacional de Empleo estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a las que competan las funciones correspondientes, en los términos de su Reglamento Interior.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 539. De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades:
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)
I.- En materia de promoción de empleos:
a) Practicar estudios para determinar las causas del desempleo y del subempleo de la mano de obra rural y urbana;
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
b) Analizar permanentemente el mercado de trabajo, a través de la generación y procesamiento de información que dé seguimiento a la dinámica del empleo, desempleo y subempleo en el país;
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
c) Formular y actualizar permanentemente el Sistema Nacional de Ocupaciones, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y demás autoridades competentes;
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
d) Promover la articulación entre los actores del mercado de trabajo para mejorar las oportunidades de empleo;
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
e) Elaborar informes y formular programas para impulsar la ocupación en el país, así como procurar su ejecución;
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
f) Orientar la formación profesional hacia las áreas con mayor demanda de mano de obra;
g) Proponer la celebración de convenios en materia de empleo, entre la Federación y las Entidades Federativas; y,
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
h) En general, realizar todas las que las Leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)
II.- En materia de colocación de trabajadores:
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
a) Orientar a los buscadores de empleo hacia las vacantes ofertadas por los empleadores con base a su formación y aptitudes;
b) Autorizar y registrar, en su caso, el funcionamiento de agencias privadas que se dediquen a la colocación de personas;
c) Vigilar que las entidades privadas a que alude el inciso anterior, cumplan las obligaciones que les impongan esta ley, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridades laborales;
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
d) Intervenir, en coordinación con las Secretarías de Gobernación, Economía y Relaciones Exteriores, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en la contratación de los nacionales que vayan a prestar sus servicios al extranjero;
e) Proponer la celebración de convenios en materia de colocación de trabajadores, entre la Federación y las Entidades Federativas; y,
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
f) En general, realizar todas las que las Leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)
III.- En materia de capacitación o adiestramiento de trabajadores:
a) (DEROGADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
b) Emitir Convocatorias para formar Comités Nacionales de Capacitación, Adiestramiento y Productividad en las ramas industriales o actividades en que lo juzgue conveniente, así como fijar las bases relativas a la integración y el funcionamiento de dichos comités;
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
c) Estudiar y, en su caso, sugerir, en relación con cada rama industrial o actividad, la expedición de criterios generales idóneos para los planes y programas de capacitación y adiestramiento, oyendo la opinión del Comité Nacional de Capacitación, Adiestramiento y Productividad que corresponda;
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
d) Autorizar y registrar, en los términos del artículo 153-C, a las instituciones, escuelas u organismos especializados, así como a los instructores independientes que deseen impartir formación, capacitación o adiestramiento a los trabajadores; supervisar su correcto desempeño; y, en su caso, revocar la autorización y cancelar el registro concedido;
e) (DEROGADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
f) Estudiar y sugerir el establecimiento de sistemas generales que permitan, capacitar o adiestrar a los trabajadores, conforme al procedimiento de adhesión, convencional a que se refiere el artículo 153-B;
g) Dictaminar sobre las sanciones que deban imponerse por infracciones a las normas contenidas en el Capítulo III Bis del Título Cuarto;
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
h) Establecer coordinación con la Secretaría de Educación Pública para sugerir, promover y organizar planes o programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso, para la expedición de certificados, conforme a lo dispuesto en esta Ley, en los ordenamientos educativos y demás disposiciones en vigor; e
i) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)
IV.- En materia de registro de constancias de habilidades laborales:
a) Establecer registros de constancias relativas a trabajadores capacitados o adiestrados, dentro de cada una de las ramas industriales o actividades; y,
b) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos confieran a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.
(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V. En materia de vinculación de la formación laboral y profesional con la demanda estratégica del sector productivo, proponer e instrumentar mecanismos para vincular la formación profesional con aquellas áreas prioritarias para el desarrollo regional y nacional, así como con aquellas que presenten índices superiores de demanda.
(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VI. En materia de normalización y certificación de competencia laboral, conjuntamente con la Secretaría de Educación Pública y demás autoridades federales competentes:
a) Determinar los lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes. Para la fijación de dichos lineamientos, se establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos; y
b) Establecer un régimen de certificación, aplicable a toda la República, conforme al cual sea posible acreditar conocimientos, habilidades o destrezas, intermedios o terminales, de manera parcial y acumulativa, que requiere un individuo para la ejecución de una actividad productiva, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 539-A. Para el cumplimiento de sus funciones, en relación con las empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por un Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, integrado por representantes del sector público, de las organizaciones nacionales de trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco miembros por cada uno de ellos, con sus respectivos suplentes.
(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ABRIL DE 2012)
Por el Sector Público participarán sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; de la Secretaría de Educación Pública; de la Secretaría de Economía, de la Secretaría de Energía, y del Instituto Mexicano del Seguro Social.
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Los representantes de las organizaciones obreras y de los patrones serán designados conforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
El Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá invitar a participar en el Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, con derecho a voz pero sin voto, a cinco personas que por su trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones en la materia.
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
El Consejo Consultivo será presidido por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, fungirá como secretario del mismo el funcionario que determine el titular de la propia Secretaría y su funcionamiento se regirá por el reglamento que expida el propio Consejo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 539-B. Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local y para la realización de las actividades a que se contraen las fracciones III y IV del artículo 539, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por Consejos Consultivos Estatales y de la Ciudad de México del Servicio Nacional de Empleo.
(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Los Consejos Consultivos Estatales y de la Ciudad de México del Servicio Nacional de Empleo estarán formados por el Gobernador de la Entidad Federativa correspondiente o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, quien los presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la Entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fungirá como Secretario del Consejo.
(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad Federativa que corresponda o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los representantes de los trabajadores y de los patrones en los Consejos Consultivos mencionados y formularán, al efecto, las invitaciones que se requieran.
(REFORMADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
El Secretario del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad Federativa o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, podrán invitar a participar en los Consejos Consultivos Estatales y de la Ciudad de México del Servicio Nacional de Empleo, respectivamente, a tres personas con derecho a voz, pero sin voto, que por su trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones en la materia.
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Los Consejos Consultivos se sujetarán en lo que se refiere a su funcionamiento interno, al reglamento que al efecto expida cada uno de ellos.
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 539-C. Las autoridades laborales estatales auxiliarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a lo que establecen los artículos 527-A y 529.
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 539-D. El servicio para la colocación de los trabajadores será invariablemente gratuito para ellos y será proporcionado, según el régimen de aplicación de esta Ley, por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por los órganos competentes de las Entidades Federativas, de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 539, en ambos casos.
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Artículo 539-E. Podrán participar en la prestación del servicio a que se refiere el artículo anterior, otras dependencias oficiales, instituciones docentes, organizaciones sindicales o patronales, instituciones de beneficencia y demás asociaciones civiles que no persigan fines de lucro. En estos casos, lo harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para fines de registro y control y para que esté en posibilidad de coordinar las acciones en esta materia.
(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)
Artículo 539-F. Las autorizaciones para el funcionamiento de agencias de colocaciones, con fines lucrativos, sólo podrán otorgarse excepcionalmente, para la contratación de trabajadores que deban realizar trabajos especiales.
Dichas autorizaciones se otorgarán previa solicitud del interesado, cuando a juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se justifique la prestación del servicio por particulares y una vez que se satisfagan los requisitos que al efecto se señalen. En estos casos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 539-D, el servicio deberá ser gratuito para los trabajadores y las tarifas conforme a las cuales se presten, deberán ser previamente fijadas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
CAPÍTULO V Inspección del Trabajo
Artículo 540. La Inspección del Trabajo tiene las funciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo;
II. Facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y a los patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo;
III. Poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y las violaciones a las normas de trabajo que observe en las empresas y establecimientos;
IV. Realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones; y
V. Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 541. Los Inspectores del Trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene;
II. Visitar las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno, previa identificación;
III. Interrogar, solos o ante testigos, a los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de las normas de trabajo;
IV. Exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, a que obliguen las normas de trabajo;
V. (DEROGADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
V Bis. Auxiliar a los Centros de Conciliación y Tribunales correspondientes, efectuando las diligencias que le sean solicitadas en materia de normas de trabajo;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VI. Disponer que se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores;
(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VI Bis. Ordenar, previa consulta con la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, la adopción de las medidas de seguridad de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la vida, la salud o la integridad de las personas. En este caso, si así son autorizados, los Inspectores deberán decretar la restricción de acceso o limitar la operación en las áreas de riesgo detectadas. En este supuesto, deberán dar copia de la determinación al patrón para los efectos legales procedentes.
Dentro de las 24 horas siguientes, los Inspectores del Trabajo, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar un informe detallado por escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con copia del mismo al patrón.
(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
VI Ter. Tratándose de la Inspección Federal del Trabajo, auxiliar al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y al Tribunal federal, en las diligencias que le sean solicitadas en materia de libertad de sindicación, elección de dirigentes y de representatividad en la contratación colectiva;
VII. Examinar las substancias y materiales utilizados en las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos peligrosos; y
VIII. Los demás que les confieran las leyes.
Los Inspectores del Trabajo deberán cumplir puntualmente las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos en relación con el ejercicio de sus funciones.
Artículo 542. Los Inspectores del Trabajo tienen las obligaciones siguientes:
I. Identificarse con credencial debidamente autorizada, ante los trabajadores y los patrones;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], D.O.F. 2 DE JULIO DE 2019)
II. Inspeccionar periódicamente las empresas y establecimientos;
III. Practicar inspecciones extraordinarias cuando sean requeridos por sus superiores o cuando reciban alguna denuncia respecto de violaciones a las normas de trabajo;
IV. Levantar acta de cada inspección que practiquen, con intervención de los trabajadores y del patrón, haciendo constar las deficiencias y violaciones a las normas de trabajo, entregar una copia a las partes que hayan intervenido y turnarla a la autoridad que corresponda; y
V. Las demás que les impongan las leyes.
(ADICIONADO, D.O.F. 2 DE JULIO DE 2019)
La inspección se realizará con especial atención tratándose de personas trabajadoras del hogar migrantes, personas que pertenezcan a un grupo vulnerable, así como personas trabajadoras del hogar menores de dieciocho años.
Artículo 543. Los hechos certificados por los Inspectores del Trabajo en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones, se tendrán por ciertos mientras no se demuestre lo contrario.
Artículo 544. Queda prohibido a los Inspectores del Trabajo:
I. Tener interés directo o indirecto en las empresas o establecimientos sujetos a su vigilancia;
II. Revelar los secretos industriales o comerciales y los procedimientos de fabricación y explotación de que se enteren en el ejercicio de sus funciones; y
III. Representar o patrocinar a los trabajadores o a los patrones en los conflictos de trabajo.
Artículo 545. La Inspección del Trabajo se integrará con un Director General y con el número de Inspectores, hombres y mujeres, que se juzgue necesario para el cumplimiento de las funciones que se mencionan en el artículo 540. Los nombramientos se harán por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y por los Gobiernos de las Entidades Federativas.
Artículo 546. Para ser Inspector del Trabajo se requiere:
I. Ser mexicano, mayor de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. Haber terminado el bachillerato o sus equivalentes;
III. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones;
IV. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social y tener la preparación técnica necesaria para el ejercicio de sus funciones;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V. No ser ministro de culto; y
VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 547. Son causas especiales de responsabilidad de los Inspectores del trabajo:
I. No practicar las inspecciones a que se refiere el artículo 542, fracciones II y III;
II. Asentar hechos falsos en las actas que levanten;
III. La violación de las prohibiciones a que se refiere el artículo 544;
IV. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de los trabajadores o de los patrones; y
V. No cumplir las órdenes recibidas de su superior jerárquico.
(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1974)
VI. No denunciar al Ministerio Público, al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que omita el pago o haya dejado de pagar el salario mínimo general a un trabajador a su servicio.
Artículo 548. Las sanciones que pueden imponerse a los Inspectores del Trabajo, independientemente de lo que dispongan las leyes penales, son:
I. Amonestación;
II. Suspensión hasta por tres meses; y
III. Destitución.
Artículo 549. En la imposición de las sanciones se observarán las normas siguientes:
I. El Director General practicará una investigación con audiencia del interesado;
II. El Director General podrá imponer las sanciones señaladas en el artículo anterior, fracciones I y II; y
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
III. Cuando a juicio del Director General la sanción aplicable sea la destitución, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, para su decisión.
Artículo 550. Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la Inspección del Trabajo.
CAPÍTULO VI Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
Artículo 551. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos funcionará con un Presidente, un Consejo de Representantes y una Dirección Técnica.
Artículo 552. El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de la República y deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano, mayor de treinta y cinco años de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía;
III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y económicos;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IV. No ser ministro de culto; y
V. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 553. El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. Someter al Consejo de Representantes el plan anual de trabajo preparado por la Dirección Técnica;
II. Reunirse con el Director y los Asesores Técnicos, una vez al mes, por lo menos; vigilar el desarrollo del plan de trabajo y ordenar se efectúen las investigaciones y estudios complementarios que juzgue conveniente;
III. Informar periódicamente al Secretario del Trabajo y Previsión Social de las actividades de la Comisión;
IV. Citar y presidir las sesiones del Consejo de Representantes;
(REFORMADA, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
V. Disponer la organización y vigilar el funcionamiento de las Comisiones Consultivas de la Comisión Nacional;
(REFORMADA, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
VI. Presidir los trabajos de las Comisiones Consultivas o designar, en su caso, a quienes deban presidirlos;
VII. Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 554. El Consejo de Representantes se integrará:
I. Con la representación del gobierno, compuesta del Presidente de la Comisión, que será también el Presidente del Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con voz informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social;
II. Con un número igual, no menor de cinco, ni mayor de quince, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patrones, designados cada cuatro años, de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Si los trabajadores o los patrones no hacen la designación de sus representantes, la hará la misma Secretaría del Trabajo y Previsión Social, debiendo recaer en trabajadores o patrones; y
III. El Consejo de Representantes deberá quedar integrado el primero de julio del año que corresponda, a más tardar.
Artículo 555. Los representantes asesores a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de treinta años de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
III. No ser ministro de culto; y
IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 556. Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. No ser ministro de culto; y
III. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 557. El Consejo de Representantes tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. Determinar, en la primera sesión, su forma de trabajo y la frecuencia de las sesiones;
II. Aprobar anualmente el plan de trabajo de la Dirección Técnica;
(REFORMADA, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
III. Conocer el dictamen formulado por la Dirección Técnica y dictar resolución en la que se determinen o modifiquen las áreas geográficas en las que regirán los salarios mínimos. La resolución se publicará en el Diario Oficial de la Federación;
(REFORMADA, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
IV. Practicar y realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue conveniente y solicitar de la Dirección Técnica que efectúe investigaciones y estudios complementarios;
V. Designar una o varias comisiones o técnicos para que practiquen investigaciones o realicen estudios especiales;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
VI. Aprobar la creación de comisiones consultivas de la Comisión Nacional y determinar las bases para su integración y funcionamiento.
(REFORMADA, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
VII. Conocer las opiniones que formulen las comisiones consultivas al término de sus trabajos;
(REFORMADA, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
VIII. Fijar los salarios mínimos generales y profesionales; y
(REFORMADA, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
IX. Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 558. La Dirección Técnica se integrará:
I. Con un Director, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
II. Con el número de Asesores Técnicos que nombre la misma Secretaría; y
III. Con un número igual, determinado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de Asesores Técnicos Auxiliares, designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones. Estos asesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de la misma retribución que se pague a los nombrados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 559. La designación de Asesor Técnico Auxiliar a que se refiere la fracción III del artículo anterior, es revocable en cualquier tiempo, a petición del cincuenta y uno por ciento de los trabajadores o patrones que la hubiesen hecho. La solicitud se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la que después de comprobar el requisito de la mayoría, hará la declaratoria correspondiente. La solicitud deberá contener el nombre y domicilio de la persona que deba desempeñar el cargo.
Artículo 560. El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos Auxiliares, deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
III. No ser ministro de culto; y
IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 561. La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. Realizar los estudios técnicos necesarios y apropiados para determinar la división de la República en áreas geográficas, formular un dictamen y proponerlo al Consejo de Representantes;
II. Proponer al Consejo de Representantes modificaciones a la División de la República en áreas geográficas y a la integración de las mismas, siempre que existan circunstancias que lo justifiquen;
III. Practicar las investigaciones y realizar los estudios necesarios y apropiados para que el Consejo de Representantes pueda fijar los salarios mínimos;
IV. Sugerir la fijación de los salarios mínimos profesionales;
V. Publicar regularmente las fluctuaciones ocurridas en los precios y sus repercusiones en el costo de la vida para las principales localidades del país;
VI. Resolver, previa orden del Presidente, las consultas que se le formulen en relación con las fluctuaciones de los precios y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios;
VII. Apoyar los trabajos técnicos e investigaciones de las Comisiones Consultivas; y
VIII. Los demás que le confieran las leyes.
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 562. Para cumplir las atribuciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la Dirección Técnica deberá:
I. Practicar y realizar las investigaciones y estudios necesarios y apropiados para determinar, por lo menos:
a) La situación económica general del país.
b) Los cambios de mayor importancia que se hayan observado en las diversas actividades económicas.
c) Las variaciones en el costo de la vida por familia.
d) Las condiciones del mercado de trabajo y las estructuras salariales.
II. Realizar periódicamente las investigaciones y estudios necesarios para determinar:
a) El presupuesto indispensable para la satisfacción de las siguientes necesidades de cada familia, entre otras: las de orden material, tales como la habitación, menaje de casa, alimentación, vestido y transporte; las de carácter social y cultural, tales como concurrencia a espectáculos, práctica de deportes, asistencia a escuelas de capacitación, bibliotecas y otros centros de cultura; y las relacionadas con la educación de los hijos.
b) Las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores de salario mínimo.
III. Solicitar toda clase de informes y estudios de las instituciones oficiales, federales y estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;
IV. Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones; y
V. Preparar un informe de las investigaciones y estudios que hubiese efectuado y de los presentados por los trabajadores y los patrones y someterlo a la consideración del Consejo de Representantes.
Artículo 563. El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. Coordinar los trabajos de los asesores;
II. Informar periódicamente al Presidente de la Comisión y al Consejo de Representantes, del estado de los trabajos y sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios;
III. Actuar como Secretario del Consejo de Representantes; y
(REFORMADA, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
IV. Disponer, previo acuerdo con el Presidente de la Comisión Nacional, la integración oportuna de los Secretariados Técnicos de las Comisiones Consultivas; y
(REFORMADA, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
V. Los demás que le confieran las leyes.
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
CAPÍTULO VII Comisiones Consultivas de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 564. El Presidente de la Comisión Nacional determinará, en cada caso, las bases de organización y funcionamiento de las Comisiones Consultivas.
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 565. Las Comisiones Consultivas se integrarán de conformidad con las disposiciones siguientes:
I. Con un presidente;
II. Con un número igual de representantes de los trabajadores y de los patrones, no menor de tres ni mayor de cinco, designados de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Trece de esta Ley;
III. Con los asesores técnicos y especialistas que se considere conveniente, designados por el Presidente de la Comisión Nacional; y
IV. Con un Secretariado Técnico.
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 566. Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 556.
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 567. Las Comisiones Consultivas tendrán los deberes y atribuciones siguientes:
I. Determinar en la primera sesión su forma de trabajo y la frecuencia de sus reuniones;
II. Aprobar el Plan de Trabajo que formule el Secretariado Técnico y solicitarle, en su caso, la realización de investigaciones y estudios complementarios;
III. Practicar y realizar directamente las investigaciones que juzgue pertinentes para el mejor cumplimiento de su función;
IV. Solicitar directamente, cuando lo juzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 562, Fracción III;
V. Solicitar la opinión de organizaciones de trabajadores, de patrones y en general de cualquier entidad pública o privada;
VI. Recibir las sugerencias y estudios que le presenten los trabajadores, los patrones y en general cualquier entidad pública o privada;
VII. Allegarse todos los elementos que juzguen necesarios y apropiados para el cumplimiento de su objeto;
VIII. Emitir un informe con las opiniones y recomendaciones que juzgue pertinentes en relación con las materias de su competencia; y
IX. Los demás que les confieran las leyes.
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 568. El Presidente de la Comisión Consultiva tendrá los deberes y atribuciones siguientes:
I. Citar y presidir las sesiones de la Comisión;
II. Someter a la Comisión Consultiva el Plan de Trabajo que formule el Secretariado Técnico y vigilar su desarrollo;
III. Informar periódicamente al Presidente de la Comisión Nacional, en su caso, del desarrollo de los trabajos de la Comisión Consultiva y hacer de su conocimiento la terminación de los mismos;
IV. Presentar al Consejo de Representantes por conducto del Presidente de la Comisión Nacional los resultados de los trabajos de la Comisión Consultiva; y
V. Los demás que le confieran las leyes.
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 569. El Secretariado Técnico de la Comisión Consultiva tendrá los deberes y atribuciones siguientes:
I. Practicar las investigaciones y realizar los estudios previstos en el Plan de Trabajo aprobado por la Comisión Consultiva y los que posteriormente se le encomienden;
II. Solicitar toda clase de informes y estudios de dependencias e instituciones oficiales y entidades públicas y privadas relacionadas con la materia objeto de sus trabajos;
III. Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones;
IV. Allegarse todos los demás elementos que juzgue necesarios o apropiados;
V. Preparar los documentos de trabajo e informes que requiera la Comisión;
VI. Preparar un informe final que deberá contener los resultados de las investigaciones y estudios efectuados y un resumen de las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y someterlo a la consideración de la Comisión Consultiva; y
VII. Los demás que le confieran las leyes.
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
CAPÍTULO VIII Procedimiento ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 570. Los salarios mínimos se fijarán cada año y comenzarán a regir el primero de enero del año siguiente.
Los salarios mínimos podrán revisarse en cualquier momento en el curso de su vigencia siempre que existan circunstancias económicas que lo justifiquen:
I. Por iniciativa del Secretario del Trabajo y Previsión Social quien formulará al Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos solicitud por escrito que contenga exposición de los hechos que la motiven; o
II. A solicitud de los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores o de los patrones previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La solicitud deberá presentarse a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones y confederaciones que representen el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, o por los patrones que tengan a su servicio por lo menos dicho Porcentaje de trabajadores.
b) La solicitud contendrá una exposición de los fundamentos que la justifiquen y podrá acompañarse de los estudios y documentos que correspondan.
c) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que reciba la solicitud correspondiente y previa certificación de la mayoría a que se refiere el inciso a) de este artículo, la hará llegar al Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos con los estudios y documentos que la acompañen.
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 571. En la fijación de los salarios mínimos a que se refiere el primer párrafo del artículo 570 se observarán las normas siguientes:
I. Los trabajadores y los patrones dispondrán de un término que vencerá el último de noviembre para presentar los estudios que juzguen convenientes;
II. La Dirección Técnica presentará a la consideración del Consejo de Representantes, a más tardar el último día de noviembre, el Informe al que se refiere la fracción V del artículo 562 de esta Ley;
III. El Consejo de Representantes, durante el mes de Diciembre y antes del último día hábil del mismo mes, dictará resolución en la que fije los salarios mínimos, después de estudiar el informe de la Dirección Técnica, y las opiniones, estudios e investigaciones presentadas por los trabajadores y los patrones. Para tal efecto podrá realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue convenientes y solicitar a la Dirección Técnica información complementaria;
IV. La Comisión Nacional expresará en su resolución los fundamentos que la justifiquen; y
V. Dictada la resolución, el Presidente de la Comisión ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación la que deberá hacerse a más tardar el treinta y uno de Diciembre.
Artículo 572. (DEROGADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 573. En la revisión de los salarios mínimos a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 570 de la Ley se observarán los siguientes procedimientos:
I. El Presidente de la Comisión Nacional, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud del Secretario del Trabajo y Previsión Social, o en su caso la que le hayan presentado las organizaciones de trabajadores o los patrones, convocará al Consejo de Representantes para estudiar la solicitud y decidir si los fundamentos que la apoyan son suficientes para iniciar el proceso de revisión. Si la resolución es en sentido afirmativo ordenará a la Dirección Técnica la preparación de un informe que considere el movimiento de los precios y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios mínimos; así como los datos más significativos de la situación económica nacional para que el Consejo de Representantes pueda disponer de la información necesaria para revisar los salarios mínimos vigentes y fijar, en su caso, los que deben establecerse. Si su resolución es negativa la pondrá en conocimiento del Secretario del Trabajo y Previsión Social;
II. La Dirección Técnica dispondrá de un término de cinco días, a partir de la fecha en que hubiera sido instruida por el Presidente de la Comisión Nacional, para elaborar el informe a que se refiere la fracción anterior y hacerlo llegar al Consejo de Representantes por conducto del Presidente de la Comisión;
III. El Consejo de Representantes, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba el informe de la Dirección Técnica dictará la resolución que corresponda fijando, en su caso, los salarios mínimos que deban establecerse;
IV. La resolución de la Comisión Nacional establecerá la fecha en que deba iniciarse la vigencia de los nuevos salarios mínimos que se fijen, la cual no podrá ser posterior a diez días contados a partir de la fecha en que se emita la resolución; y
V. El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos ordenará la publicación de la Resolución en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haya emitido.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
Artículo 574. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo se observarán las normas siguientes:
(REFORMADA, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)
I. Para que pueda sesionar el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional será necesario que ocurra el cincuenta y uno por ciento del total de sus miembros, por lo menos;
II. Si uno o más representantes de los trabajadores o de los patrones deja de concurrir a alguna sesión, se llamará a los suplentes; si éstos no concurren a la sesión para la que fueron llamados, el Presidente de la Comisión dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para que haga la designación de la persona o personas que deban integrar la Comisión en sustitución de los faltistas;
III. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del Presidente de la Comisión; y
IV. De cada sesión se levantará un acta, que suscribirán el Presidente y el Secretario.
CAPÍTULO IX Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas
Artículo 575. La Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas se integrará y funcionará para determinar el porcentaje correspondiente y para proceder a su revisión, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 576. La Comisión funcionará con un Presidente, un Consejo de Representantes y una Dirección Técnica.
Artículo 577. El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de la República y deberá satisfacer los requisitos señalados en el artículo 552.
Artículo 578. El Presidente de la Comisión tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. Someter al Consejo de Representantes el plan de trabajo de la Dirección Técnica, que debe comprender todos los estudios e investigaciones necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional;
II. Reunirse con el Director y Asesores Técnicos, una vez al mes, por lo menos, y vigilar el desarrollo del plan de trabajo;
III. Informar periódicamente al Secretario del Trabajo y Previsión Social de las actividades de la Comisión;
IV. Citar y presidir las sesiones del Consejo de Representantes; y
V. Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 579. El Consejo de Representantes se integrará:
I. Con la representación del gobierno, compuesta del Presidente de la Comisión, que será también el Presidente del Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con voz informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social; y
II. Con un número igual, no menor de dos ni mayor de cinco, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patrones, designados de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Si los trabajadores y los patrones no hacen la designación de representantes, la misma Secretaría hará las designaciones correspondientes, que deberán recaer en trabajadores o patrones.
Artículo 580. Los representantes asesores a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 555.
Los representantes de los trabajadores y de los patrones a que se refiere la fracción II del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 556.
Artículo 581. El Consejo de Representantes tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. Determinar, dentro de los quince días siguientes a su instalación, su forma de trabajo y la frecuencia de las sesiones;
II. Aprobar el plan de trabajo de la Dirección Técnica y solicitar de la misma que efectúe investigaciones y estudios complementarios;
III. Practicar y realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue conveniente para el mejor cumplimiento de su función;
IV. Solicitar directamente, cuando lo juzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 584, fracción II;
V. Solicitar la opinión de las asociaciones de trabajadores y patrones;
VI. Recibir las sugerencias y estudios que le presenten los trabajadores y los patrones;
VII. Designar una o varias comisiones o técnicos para que practiquen investigaciones y realicen estudios especiales;
VIII. Allegarse todos los demás elementos que juzgue necesarios o apropiados;
IX. Determinar y revisar el porcentaje que deba corresponder a los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
X. Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 582. La Dirección Técnica se integrará:
I. Con un Director, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
II. Con el número de asesores técnicos que nombre la misma Secretaría; y
III. Con un número igual, determinado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de Asesores Técnicos Auxiliares, designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones. Estos asesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de la misma retribución que se pague a los nombrados por la Secretaría.
Artículo 583. El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos Auxiliares, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 560. Es aplicable a los Asesores Auxiliares lo dispuesto en el artículo 559.
Artículo 584. La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. Practicar las investigaciones y realizar los estudios previstos en el plan de trabajo aprobado por el Consejo de Representantes y los que posteriormente se le encomienden;
II. Solicitar toda clase de informes y estudios de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes.
III. Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones;
IV. Allegarse todos los demás elementos que juzgue necesarios o apropiados;
V. Preparar un informe, que debe contener los resultados de las investigaciones y estudios efectuados y un resumen de las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y someterlo a la consideración del Consejo de Representantes; y
VI. Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 585. El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I. Coordinar los trabajos de los Asesores;
II. Informar periódicamente al Presidente de la Comisión y al Consejo de Representantes, del estado de los trabajos y sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios;
III. Actuar como Secretario del Consejo de Representantes; y
IV. Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 586. En el funcionamiento de la Comisión se observarán las normas siguientes:
I. El Presidente publicará un aviso en el Diario Oficial, concediendo a los trabajadores y a los patrones un término de tres meses para que presenten sugerencias y estudios, acompañados de las pruebas y documentos correspondientes;
II. La Comisión dispondrá del término de ocho meses para que la Dirección Técnica desarrolle el plan de trabajo aprobado por el Consejo de Representantes y para que éste cumpla las atribuciones señaladas en el artículo 581, fracciones III a VIII;
III. El Consejo de Representantes dictará la resolución dentro del mes siguiente;
IV. La resolución expresará los fundamentos que la justifiquen. El Consejo de Representantes tomará en consideración lo dispuesto en el artículo 118, el informe de la Dirección Técnica, las investigaciones y estudios que hubiese efectuado y las sugerencias y estudios presentados por los trabajadores y los patrones;
V. La resolución fijará el porcentaje que deba corresponder a los trabajadores sobre la renta gravable, sin hacer ninguna deducción ni establecer diferencias entre las empresas; y
VI. El Presidente ordenará se publique la resolución en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 587. Para la revisión del porcentaje, la Comisión se reunirá:
I. Por convocatoria expedida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen; y
II. A solicitud de los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores o de los patrones, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) La solicitud deberá presentarse a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones o confederaciones que representen el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, o por los patrones que tengan a su servicio dicho porcentaje de trabajadores.
b) La solicitud contendrá una exposición de las causas y fundamentos que la justifiquen e irá acompañada de los estudios y documentos correspondientes.
c) La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los noventa días siguientes, verificará el requisito de la mayoría.
d) Verificado dicho requisito, la misma Secretaría, dentro de los treinta días siguientes, convocará a los trabajadores y patrones para la elección de sus representantes.
Artículo 588. En el procedimiento de revisión se observarán las normas siguientes:
I. El Consejo de Representantes estudiará la solicitud y decidirá si los fundamentos que la apoyan son suficientes para iniciar el procedimiento de revisión. Si su resolución es negativa, la pondrá en conocimiento del Secretario del Trabajo y Previsión Social y se disolverá; y
II. Las atribuciones y deberes del Presidente, del Consejo de Representantes y de la Dirección Técnica, así como el funcionamiento de la Comisión, se ajustarán a las disposiciones de este capítulo.
Artículo 589. Los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores o los patrones, no podrán presentar una nueva solicitud de revisión, sino después de transcurridos diez años de la fecha en que hubiese sido desechada o resuelta la solicitud.
Artículo 590. En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas contenidas en el artículo 574.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
CAPÍTULO IX BIS Del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral
(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 590-A. Corresponde al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral las siguientes atribuciones:
I. Realizar en materia federal la función conciliadora a que se refiere el párrafo cuarto de la fracción XX del artículo 123 constitucional;
II. Llevar el registro de todos los contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y de las organizaciones sindicales, así como todos los actos y procedimientos a que se refiere el párrafo cuarto de la fracción XX del artículo 123 constitucional;
III. Establecer el Servicio Profesional de Carrera y seleccionar mediante concurso abierto en igualdad de condiciones a su personal;
IV. Establecer planes de capacitación y desarrollo profesional incorporando la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos, y
V. Las demás que de esta Ley y la normatividad aplicable se deriven.
(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 590-B. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral se constituirá y funcionará de conformidad con los siguientes lineamientos:
Será un Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal, con domicilio en la Ciudad de México y contará con oficinas regionales conforme a los lineamientos que establezca el Órgano de Gobierno. Tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
Será competente para substanciar el procedimiento de la conciliación que deberán agotar los trabajadores y patrones, antes de acudir a los Tribunales, conforme lo establece el párrafo quinto de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, será competente para operar el registro de todos los contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.
El titular del organismo será su Director General. El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado, quien además de lo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XX de la Constitución, deberá cumplir con los requisitos que establezca la Ley de la materia.
(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 590-C. El Director General del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral tendrá las facultades siguientes:
I. Celebrar actos y otorgar toda clase de documentos inherentes al objeto del Organismo;
II. Tener la representación legal del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, así como ejercer facultades de dominio, administración, y pleitos y cobranzas, con apego a la Ley y el estatuto orgánico;
III. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el Director General. Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en cada Entidad Federativa y Ciudad de México;
IV. Sustituir y revocar poderes generales o especiales;
V. Previa autorización de la Junta de Gobierno, instalar las Delegaciones u oficinas estatales o regionales, que sean necesarias para el cabal y oportuno cumplimiento de las atribuciones del Organismo Público Descentralizado;
VI. Las demás que se requieran para el adecuado funcionamiento del Organismo, sin contravenir la Ley y el estatuto orgánico, y
VII. Las demás que se deriven de la presente Ley, el estatuto orgánico y demás disposiciones legales aplicables.
El Director General ejercerá las facultades a que se refieren las fracciones I, II y III bajo su responsabilidad y dentro de las limitaciones que señale el estatuto orgánico que autorice la Junta de Gobierno.
(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 590-D. La Junta de Gobierno del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral estará conformada por:
a) El titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social como miembro propietario o su suplente, quien fungirá como Presidente de dicha Junta de Gobierno;
b) El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como miembro propietario o su suplente;
c) El titular del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales como miembro propietario o su suplente;
d) El Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía como miembro propietario o su suplente, y
e) El Presidente del Instituto Nacional Electoral como miembro propietario o su suplente.
Los suplentes serán designados por los miembros propietarios y deberán tener una jerarquía inmediata inferior a dichos propietarios en la dependencia u organismo público de que se trate.
Sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que se encuentre presente el que represente a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Las decisiones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de quienes concurran a sus sesiones, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Para el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del Organismo establecidas en esta Ley, la Junta de Gobierno se reunirá con la periodicidad que se señale en el Estatuto orgánico sin que pueda ser menor de cuatro veces al año.
La Junta de Gobierno podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto de la entidad con sujeción a las disposiciones de esta Ley, y salvo aquellas facultades a que se contrae el artículo 58 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, podrá delegar discrecionalmente sus facultades en el Director General.
La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones indelegables:
I. Establecer en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Organismo relativas a la prestación de los servicios públicos que le corresponden en los términos de la presente Ley, sobre productividad, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;
II. Aprobar los programas y presupuestos del Organismo, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante a los presupuestos y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto de Egresos Anual de la Federación, bastará con la aprobación de la propia Junta de Gobierno;
III. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Director General pueda disponer de los activos fijos de la entidad que no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma;
IV. Aprobar anualmente previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Organismo y autorizar la publicación de los mismos;
V. Aprobar la estructura básica de la organización del Organismo, y las modificaciones que procedan a la misma. Aprobar en su caso, el estatuto orgánico de dicho organismo, bajo los siguientes criterios:
a) En la estructura básica del Organismo, deberá contemplar la instalación y funcionamiento de las Delegaciones del mismo en todas las entidades federativas, excepto en la Ciudad de México, en razón de que tiene establecida su Matriz y domicilio legal principal en dicha ciudad;
b) Deberá contar con el personal suficiente y adecuado, así como de una Oficina Especializada de Asesoría a los o las trabajadoras para que los asista en la conciliación;
VI. Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los servidores públicos del organismo que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones, conforme a las disposiciones legales, presupuestales y administrativas correspondientes;
VII. Nombrar y remover a propuesta de su Presidente, entre personas ajenas a la entidad, al Secretario quien podrá ser miembro o no del mismo; así como designar o remover a propuesta del Director General de la entidad al Prosecretario de la citada Junta Directiva, quien podrá ser o no miembro de dicho órgano o de la entidad;
VIII. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General con la intervención que corresponda a los Comisarios, y
IX. Las demás facultades expresamente establecidas en la presente Ley.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
CAPÍTULO IX TER De los Centros de Conciliación de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México
(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 590-E. Corresponde a los Centros de Conciliación locales las siguientes atribuciones:
I. Realizar en materia local la función conciliadora a la que se refiere el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 123 constitucional;
II. Poner en práctica el Servicio Profesional de Carrera a que se refiere el numeral tres del artículo 590-A;
III. Capacitar y profesionalizarlo para que realice las funciones conciliadoras referidas en el párrafo anterior, y
IV. Las demás que de esta Ley y su normatividad aplicable se deriven.
(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 590-F. Los Centros de Conciliación de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México, encargados de la conciliación previa a la demanda jurisdiccional en el orden local, establecidos en el apartado A del artículo 123, fracción XX, párrafo segundo de la Constitución, se integrarán y funcionarán en los términos que determinen las leyes locales, con base a los siguientes lineamientos:
Cada Centro de Conciliación se constituirá como Organismo Público Descentralizado de la respectiva Entidad Federativa, los cuales tendrán el número de delegaciones que se considere necesario constituir y contarán con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
Serán competentes para substanciar el procedimiento de la conciliación a la que deberán acudir los trabajadores y patrones, antes de presentar demanda ante los Tribunales, conforme lo establece el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución.
En su actuación se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en su estatuto orgánico y su respectiva reglamentación, emitidos por el Poder Legislativo de la respectiva Entidad Federativa o de la Ciudad de México, según corresponda.
Cada Centro tendrá un Órgano de Gobierno integrado por los titulares de las dependencias u organismos públicos que señalen las legislaciones locales y que salvaguarden el ejercicio pleno de la autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
La conciliación que imparta deberá ajustarse al procedimiento contemplado en la presente Ley.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
CAPÍTULO X
Artículo 591. (DEROGADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 592. (DEROGADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 593. (DEROGADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 594. (DEROGADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 595. (DEROGADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 596. (DEROGADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 597. (DEROGADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 598. (DEROGADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 599. (DEROGADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 600. (DEROGADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
CAPÍTULO XI
Artículo 601. (DEROGADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 602. (DEROGADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 603. (DEROGADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
CAPÍTULO XII De la Competencia de los Tribunales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 604. Corresponden a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación o de los Tribunales de las entidades federativas, el conocimiento y la resolución de los conflictos de Trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivado de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas.
(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
En su actuación, los jueces y secretarios instructores deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 605. Los Tribunales federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, estarán a cargo cada uno, de un juez y contarán con los secretarios, funcionarios y empleados que se juzgue conveniente, determinados y designados de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local según corresponda.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 605 Bis. (DEROGADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 606. (DEROGADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 607. (DEROGADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 608. (DEROGADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 609.- (DEROGADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 610.- Durante la tramitación de los juicios y hasta el cierre de su instrucción, el juez a cargo del Tribunal deberá estar presente en el desarrollo de las audiencias. Podrá auxiliarse de un secretario instructor para dictar los acuerdos relativos a la etapa escrita del procedimiento, hasta antes de la audiencia preliminar, quien deberá verificar y, en su caso, certificar que las notificaciones personales se practicaron debidamente.
I. (DEROGADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
II. (DEROGADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
III. (DEROGADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
IV. (DEROGADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
V. (DEROGADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
VI. (DEROGADA, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 611. (DEROGADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 612. (DEROGADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 613. (DEROGADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 614. (DEROGADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 615. (DEROGADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 616. (DEROGADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 617. (DEROGADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 618. (DEROGADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 619. (DEROGADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 620. (DEROGADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
CAPÍTULO XIII Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje
Artículo 621. (DEROGADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 622. (DEROGADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 623. (DEROGADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)
Artículo 624. (DEROGADO, D.O.F. 1 DE MAYO DE 2019)