Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 176344
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a. CLXXVI/2005
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Enero de 2006, página 2133
Tipo: Aislada

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA NORMA GENERAL O ACTOS IMPUGNADOS NO CORRESPONDE HACERLA AL MINISTRO INSTRUCTOR AL MOMENTO DE DICTAR EL AUTO ADMISORIO, YA QUE SE TRATA DE UN ASPECTO QUE LAS PARTES PUEDEN ACREDITAR DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO.

Conforme al artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá el carácter de parte demandada en una controversia constitucional, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto objeto de la controversia. En consecuencia, si en el escrito de demanda relativo el actor señala a determinada entidad como demandada, así como el acto que se le atribuye, la determinación del Ministro instructor de tenerla con ese carácter y emplazarla a juicio es correcta, toda vez que corresponde a las partes, durante el desarrollo del procedimiento, demostrar la existencia o inexistencia de los actos impugnados o bien, su intervención en ellos, por lo que ese aspecto no puede calificarse al momento de admitir la demanda.

Recurso de reclamación 9/2005-PL, derivado de la controversia constitucional 108/2005. Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

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