Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 164844
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a. LXV/2010
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de 2010, página 1820
Tipo: Aislada
AUDIENCIA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 34 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SU FALTA DE NOTIFICACIÓN NO VIOLA LA LEY RELATIVA NI EL PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN.
En atención a la naturaleza procesal de la audiencia prevista en los citados preceptos, en cuanto a que en ésta tienen verificativo diversos actos que, en su caso, pudieran causar agravio a alguna de las partes subsanable a través de la interposición del recurso de reclamación -como el pronunciamiento sobre la admisión o el desechamiento de pruebas en la etapa correspondiente, así como de las determinaciones cuya notificación a las partes no se encuentra prevista en la ley de la materia, en razón de que éstas se encuentran en aptitud de comparecer personalmente a esa diligencia para hacerse conocedoras de ellas y, en seguida, la resolución del asunto debe someterse a consideración del Tribunal en Pleno-, la ausencia de una notificación formal no viola la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni el procedimiento de instrucción, ya que las partes tienen conocimiento cierto y pleno de la fecha en que se celebrará la audiencia, y la oportunidad de conocer las determinaciones tomadas en ésta, independientemente de que comparezcan o no, pues en un auto previo se les notifica y, por ende, quedan enteradas de la fecha cierta en que se celebrará, e incluso citadas para que asistan si así lo determinan. En este sentido, si bien la referida Ley Reglamentaria no impone la obligación formal de notificar la audiencia a las partes, ésta por sí misma, tiene efectos de notificación de todas las determinaciones en ella tomadas, hayan o no acudido a su celebración, dado que tienen conocimiento cierto y pleno de la fecha señalada para que tenga verificativo, así como la oportunidad de asistir a ella, máxime que el auto previo de citación a la audiencia adquiere firmeza si no fue impugnado, ya que conforme al artículo 29 del mismo ordenamiento, la audiencia debe verificarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya contestado la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, es decir, mediarán treinta días entre estas últimas actuaciones y la celebración de la audiencia, tiempo suficiente para que, de estimarlo conducente, las partes recurran el aludido auto de citación.
Recurso de reclamación 8/2010-CA, derivado del incidente de nulidad de notificaciones de la controversia constitucional 62/2009. Municipio de Uriangato, del Estado de Guanajuato. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.